miércoles, 3 de julio de 2013

RECURRIDA AL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO DE OFICIO EN EXTRANJERIA

RECURRIDA AL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS LA REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO DE OFICIO EN EXTRANJERÍA DESESTIMADA POR EL CONSTITUCIONAL

La Junta de Gobierno del ICAM, en su reunión del pasado, jueves 13 de junio, acordó presentar un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra la desestimación del recurso de amparo presentado por el ICAM ante el Tribunal Constitucional sobre la capacidad de representación del abogado de oficio en materia de extranjería.

RENOVACION DE RESIDENCIA AÚN CONSTANDO ANTECEDENTES PENALES

Estimación de un recurso de reposición interpuesto contra una resolución de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia, denegando la renovación de la autorización de residencia y trabajo, al constar antecedentes penales por violencia de género y maltrato familiar.

GOBERNUAREN
GOBIERNO
ORDEZKARIORDETZA BIZKAIAN
DE ESPAÑA
ATZERR1TARREN BULEGOA
OFICINA DE EXTRANJEROS
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Fecha Solicitud: 22/02/2013 Expediente: 489920120009626 Empresa: MUR1AscAsTA/ila JaSe IGNACIO
Tipo Autorización: (CA2) AUTORIZACION RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO C/A 1 RENOVACION
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Ciudadano Extranjero:'~~;:;;:::;;;;:;;;::::;:;:::;::;-~ Nacionalidad: BOLIVIA Fecha de ,naclmlento:07110J.197".,
VALIDEZ: 01/0212013 .3110112015
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N.I.E.: X9870490V
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RESOLUCION
Bilbao, 21 de junio de 2013
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EXAMINADO el recurso de reposición con fecha de registro de entrada de 19/04/2013, interpuesto por Don/Doña ¡::'~='---~~'::::.,,_c~,·,c:.cprovisto/a de NIE X9870490V, con domicilio a efecto de notificaciones en, CALLE
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TELLETXE,24 PI: 03 Pt: A, 48993-GETXO, contra la Resolución de 18/0312013 del Subdelegado del Gobierno en
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Bizkaia, por la que se acuerda denegar la solicitud de AUTORIZACION R-ESIDENCIA TEMPORAL y TRABAJO
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C/A 1 RENOVACIÓN.
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HECHOS
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. Primero.En fecha 22/0212013, ellla hoy recurrente formuló una solicitud de AUTORIZACION RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO C/A 1 RENOVACIÓN, al amparo de lo dispuesto en el artIculo 71 del Real DecrE¡to 55712011, de 20 de abril, que le fue denegada por no cumplir los requisitos normativos exigidos al
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.En concreto, al consta,.r. i;lntecedentes penales derivados de Sentenc!<J judicial firme de 19/1,0/2009, .seguid¡;¡s por Juzgado de 1a instancia e ,Instrucción nO 4 de Ge1xo, y DJCTADA por Juzgado de lo Penal N. 4 de Bilbao, ~n PrqcedimientoAbf@viaQ,o.. 009929212009, Ejecutadé1: Juzgadq,de lo, Pl:lnal N°. 7 de Bilbao, 6jec: 0003200/2009. por un delitq de vioLENCIA DOMÉSTI~A~DE GÉNERO. LESIONES Y MALTRATO FAMILIAR
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[Art.153 CP];
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Segundo.-,Contra _el citado acto, el/la interesado/a interpone recurso de reposición acompañando la documentaCión pertinente ·en.sLJ_apoY9 e instando la anulación de la Resolución recurrida y la concesión de la autorización solicitada. .
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El
recurrente,
en
vía
de
re.curso
potestativo,
aporta
diversas
resoluciones jurisdiccionales:
Auto
de
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14/04/2010. que acordaba la suspensión condicional de la pena de prisión; certificación del/la Secretario/a Judicial del juzgado de lo Penal nO? de Bilbao en que se hace constar, respecto a la pena de Trabajos en Beneficio de la
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. Qomunidad.que los mismos se encuentran cumplidos en· su totalidad a fecha 24 de abril de 2011, Y ?uto del juzgado de lo penalno 7 de Bilbao que, en aplicación del artículo 85.2 del vigente CP, acuerda la REMISION de la
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pena de prisión impuesta por la citada sentencia.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Primero.-La competencia del Subdelegado del Gobierno viene detenninada por la disposición adicional
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primera 1 y 2 del R.O. 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y por el Art. 116 de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que modifica la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
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Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Segundo.-Las alegaciones expuestas en el escrito de recurso conjuntamente con la documentación acreditativa han de ser atendidas favorablemente_ En el caso presente, debemos estar al artIculo 71 del actual Reglamento, y por ende a lo dispuesto en el artículo 69.1.a) en conexión con el artículo 64.2.b) del mismo texto legal, que exige al solicitante que carezca de
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antecedentes penales en España, y durante los últimos cinco años. Dispone el articulo 71.8 del mismo texto legal que: "8. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo. la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69 de este Reglamento, excepto el relativo a que la
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GRAN ViA 50 Planta Saja 46071 BILBAO
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TEL,: 9445094351944509461 FAX,: 94450 94 53
Áiv161TC5:p-R'é¡::i:io---·''----------"--.-·---CÓDiGo DEVERlF'iCAélÓN ELEC IRÓNICO FECHA. Y HORft.·OEL DO(:UiVIEi\; ;-.
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EXT 31D11-SC'1 s:rl"fE-FC38-8CCr-·28&B·A39A·OE7l:J 2.4/06/2013 02:35 EXPEDiENTE DIRECCiÓN DE VALlDJ\CIÓN
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situación nacional de empleo permita la contratación". Entre tajes supuestos del citado artículo 69 se encontrarla. la existencia de informe gubernativo desfavorable (como es el caso, que reseña la existencia de la citada sentencia).
No obstante, el articulo 71.5 en su letra a) del Reglamento 55712011, permite valorar, entre otros supuestos, Que el extranjero haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.
El recurrente aporta Auto en que se acuerda la REMISIÓN DE LA PENA impuesta por la citada sentencia.
.. En ercaso·concreto. observados los hechos. su propia gravedad, la falta de peligrosidad; que no constan condenas ni delitos anteriores ni posteriores; que la misma es inferior a dos años; que no existe pena de prisión impuesta y/o que es inferior al año, que es el límite inferior de la pena privativa de libertad que determina y constituye causa de expulsión según el Art. 57.2 de la L.O. 4/2000; que el solicitante carecía de antecedentes penales en la fecha de comisión de los hechos punibles; y dadas las circunstancias de hecho y personales (como el grado de arraigo, que se trata de una renovación, que se encuentra trabajando de modo interrumpido desde 2010, cumpliendo con sus obligaciones como ciudadano), se ha decidido valorar positivamente.
Por lo expuesto, procede ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución recurrida. En su virtud,
EL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO EN e/ZJ<AIA: acuerda ESTIMAR el recurso de reposición
; interpuesto por D/Dña. ~:''''''''~ .~ ~~ .-'~. _ .: contra la Resolución de' la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, de 18/03//2013, recaida en expediente 489920120009626, y, en consecuencia, Conceder la autorización solicitada.
Según el Real Decreto 55712011), establece.que en el plazo máXimo de UN MES desdeJa notificación de
.\ la·. concesión de la Autoñzación O," en. su caso, desde' su entrada' en vigor 'DEBERA SOLICITAR:·, :'PERSONALMENTE ante la-ComisarIa Provincial.de Bilbao (Negociado de Extranjeros), sita en .Ia .CL Gordóniz n° . 8,láTARJETADEIDENTIDADDEEXTRANJERO.Tambiénpuedesolicitarla en laComisarfadePoliciau Oficil1é!' de'Extranjeros'correspondiente ··asu lugar de residencia, de ser éste distinto de Bizkaia, aportando la siguiente documentación:
.".,..'
.jI.,", '.,1.
Pasaporte en 'vigor.
La presente Resolución.
•2 Fotograflas recientes en color, tipo DNI
Contra laptésente resolución, que pone fin a la vía administrativa; cabe recurso cO!1t~nt;ioso-administrativo 'ante el Juzgado de ló Contencioso Administrativo de Bilbao, en el plazotle dos meses a·.partirdel día siguiente a su notificación (Art.46 de la Ley 29/1988, de 13 de julio).
EL SUBDELEGADO DEL GOBIERNO IGNACIO ERICE APRAIZ
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I CORREO ELECTRONICO I
48071 BILBAO
TEL: 94 4509435/94 4509461
FAX.: 9445094 53
AMBITO-PHEFJ~J(JCÓDIGO DE VeRIFICACiÓN ELEC IRÓNICO FECHA Y HORA DEL DOGUf"iEi'-JTC
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EXT 3D11·6C 1B-7fFE-FC36-8CCF-2BOB-A3M-OE7D 24/0612013 02:35 EXPEDIENTE. DIRECCiÓN DE VALIDACIÓN 48992012(1()0962f. https:lIsede.mpt.oob.es/accedalvalida
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RESIDENCIA POR SER VÍCTIMA DE TRATA DE BLANCAS

Por si no la conoceis y para mayor difusión, os adjunto sentencia reciente que me acaban de enviar de la Audiencia Nacional de 13 de mayo de 2013 por la que procede autorizar la permanencia en España por razones humanitarias en los términos previstos en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 a una víctima de trata con fines de explotación sexual.

1
Roj: SAN 2125/2013
Id Cendoj: 28079230082013100277
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 8
Nº de Recurso: 404/2010
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
Madrid, a trece de mayo de dos mil trece.
VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el
recurso contencioso administrativo nº 404/2010 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma
Rabadán Chaves , en nombre y representación de Dª. Micaela , contra la Resolución del Subsecretario
de Interior de 19 de febrero de 2010, dictada por delegación del Ministro, sobre derecho de asilo y protección
subsidiaria.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por
el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, Dª. Micaela interpuso recurso contencioso administrativo,
en fecha 28 de mayo de 2010.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte
recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina
suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se conceda a la recurrente
el derecho de asilo y la condición de refugiada o la titularidad de la protección internacional subsidiaria.
SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito
en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando
que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó la documental admitida, que fue
interesada por la parte recurrente. Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para
votación y fallo, y señalado el día 6 de marzo se acordó, con posterioridad, oficiar al Ministerio de Interior para
que informe si la recurrente tiene concedido algún tipo de permiso de residencia y/o permanencia en España. El
Ministerio de Interior ha manifestado que no le consta que la recurrente tenga concedida actualmente ninguna
residencia en España.
CUARTO.- Recibido el oficio se acordó su unión a los autos, señalándose para votación y fallo el día
8 de mayo de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
QUINTO.- La cuantía de este recurso es indeterminada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO , quien expresa el
parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de
otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho
de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
2
En ésta (art. 2) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no
comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en
su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio
de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad
y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo
de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa
de dichos temores, no quiera regresar a él».
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que
la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por
motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género
u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores,
no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose
fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de
dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8
o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son
necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de
cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para
que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos
13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
SEGUNDO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o
no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 19 de febrero de 2010, dictada por
delegación del Ministro, que deniega a Dª. Micaela el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Con fecha 27 de abril de 2007 Dª. Micaela (Nigeria), formuló solicitud de asilo en España, en la que
relata lo siguiente: <<cuando dejó Nigeria vino a este país (España) con una mujer. En Nigeria no tienen
dinero, se quedó con esta mujer. La mujer le dijo que trabajara con ella, tiene hijas la mujer.... La mujer le dijo
que trabajara en la Casa de Campo...la mujer le dijo que pagara 4.500 euros, le debía ese dinero por el viaje.
La señora le recogía el dinero que ganaba. La mujer le dijo que era poco dinero. Le dijo que tenía que trabajar
más, pelearon. ¿cuándo fue? Sobre el 2002-2003. Le decía que tenía que pagarle el dinero. Le maltrataba,
le pegaba. Con la cuchilla de afeitar le hacía cortes. Después no le dejaba trabajar, se quedaba en casa.
Durante tres o cuatro meses la tuvo en casa... Esta mujer llamó a la madre de la solicitante para reclamarle el
dinero. Si no le pagaba el dinero, le haría mal a la solicitante. ¿pero si se había escapado? Sí, pero le dijo a
su madre que debería pagarlo. Conoce a su familia. Actualmente dice que le molestan. ¿a su familia o a ella?
A los dos.... ¿ahora mismo donde vive? En Parla. ¿por qué no se ha regularizado anteriormente en España?
Vuelve a decir que la mujer le dijo que pidiera asilo. Dice que le tenían que enviar el pasaporte desde Nigeria.
Trae un pasaporte expedido en mayo del 2006, dice que se lo envió su padre. ¿Quién lo firmó? Allí, el que
hace los pasaportes. Han firmado Micaela ...tiene miedo, no quiere que la lleven a la policía. Tiene miedo
que le hagan yuyú. Pregunta la abogada ¿te han hecho yuyú? Sí, la amiga de su madre. Se lo hicieron para
que hiciera lo que le decía. Tiene miedo, no quiere regresar. ¿por qué? No quiere que le quiten las uñas y el
pelo, para que luego pudieran matarla a ella o a su familia>>.
En el expediente se aporta informe de la Asociación para la Prevención, Reinserción y Atención
de la Mujer, en que se relatan de forma extensa los hechos acaecidos, atención médica y estudios que
se han realizado, sometimiento a malos tratos y prácticas de vudú, denuncias presentadas y situación de
vulnerabilidad de la solicitante, concluyendo en que apoya la solicitud de asilo formulada.
Se aporta también informe de una trabajadora social, sobre la atención dispensada a Dª Micaela ,
que resalta que ha dejado voluntariamente de asistir. También se aporta informe de ACCEM jurídico sobre
la procedencia de admitir la solicitud a trámite.
En el expediente consta informe de la Oficina de Asilo y Refugio, en que se resalta, entre otras cosas,
que los hechos alegados no son motivos de los previstos en la Convención de Ginebra, pues no existe
3
problemática con las autoridades de su país, sino con las personas que supuestamente forman parte de la
red de prostitución. Por ello, se afirma que puede acudirse a los mecanismos que prevé la legislación de
extranjería pudiendo, por esa vía, obtener en su caso, permiso de estancia y residencia. También se resalta
que la solicitante ya había formulado anterior solicitud con distinta nacionalidad. Y, por último, se señala que
la solicitante ha tardado cinco años en solicitar el asilo, lo que "resta credibilidad a la necesidad real de la
protección solicitada".
Interesa resaltar que la Delegación en España de ACNUR realiza un extenso informe en que concluye
que la solicitante es merecedora de la protección que otorga el estatuto de refugiado. Considera que Dª.
Micaela , por ser mujer nigeriana víctima de trata de personas, es acreedora de una característica innata e
inmutable, que se percibe como tal en la sociedad nigeriana, que la distingue del resto.
El Subdirector General de Asilo, remite escrito a la Subdelegación del Gobierno en Madrid, señalando
que el CIAR recomendó que se diera a la interesada el debido tratamiento de cara a su permanencia en
España, conforme a la legislación de extranjería.
La solicitud fue desestimada por Resolución del Subsecretario de Interior de 19 de febrero de 2010,
dictada por delegación del Ministro, acogiendo el informe realizado por la Instrucción. Y tras las razones que
señala, la resolución afirma que no se aprecia la concurrencia de los requisitos para la concesión del derecho a
la protección subsidiaria. Y tampoco aprecia que existan razones humanitarias para autorizar la permanencia
en España en base a la normativa vigente en materia de extranjerías e inmigración.
TERCERO.- Atendidos los extremos que anteceden y tras el examen de las actuaciones, la Sala
considera que el recurso no puede prosperar en el ámbito del derecho de asilo y la protección subsidiaria.
En efecto, del propio relato hecho por la recurrente y de las propias alegaciones que efectúa en el escrito
de demanda, coincidentes con las realizadas en la solicitud y posteriores alegaciones, podemos concluir sin
dificultad alguna que no nos encontramos ante supuesto alguno que permita aplicar la normativa que hemos
transcrito anteriormente. Desde este punto de vista nos parece claro que no procede otorgar a la recurrente la
condición de refugiada y el asilo que solicita, tal y como hace la resolución impugnada. Para ello, consideramos
que basta con resaltar lo que afirma el informe obrante en el expediente (folio 6.1 y ss.) pues la solicitante no
ha tenido problema alguno con las autoridades de su país, sino con los integrantes de la red que la trajo a
España, con el fin de dedicarla a la prostitución. Y señala el informe que los hechos sí pudieran tener encaje
en la legislación de extranjería para su estancia y residencia en España.
Nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que "la Posición Común
de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3
del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado,
conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los
Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado
ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan
conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la
existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política
o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos
necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegados".
Por tanto, la valoración conjunta de las actuaciones y los datos que ofrece el informe de la Instrucción
del expediente, que no se desvirtúan en el presente procedimiento, determinan la desestimación del recurso,
sin que las razones expuestas en la demanda permitan llegar a diferente conclusión. A estos efectos debemos
remitirnos a lo ya dicho y al informe citado obrante en el expediente.
Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en
el art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las
personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas
como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país
de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se
enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan
o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no
concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley.
4
Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente
entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar
riesgo de sufrir tales daños.
CUARTO.- Pero lo anterior, no agota el tema debatido ni daría respuesta completa al caso concreto si no
hacemos referencia al artículo 46.3 de la Ley 12/2009 y ello, aun cuando no sea una pretensión expresamente
ejercitada en la demanda. Dicho precepto se incluye en el Título V, bajo la rúbrica "De los menores y otras
personas vulnerables" que expresamente recoge, en su apartado 1 que <<se tendrá en cuenta la situación
específica de las personas solicitantes .....que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de
violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos>> y señala el apartado 3 de dicho
precepto <<por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se
podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos
previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración>>.
Ya hemos señalado anteriormente que la propia administración valoró esta posibilidad, si bien ha
comunicado a esta Sala que no le consta que la solicitante tenga concedida residencia en España.
Pues bien, en criterio de la Sala y en este caso concreto, nos encontramos con una situación personal
que cabe calificar de "vulnerable" en los términos del referido Título V de la Ley. Y consideramos que la mera
lectura de los informes obrantes en el expediente, especialmente el de ACNUR, ponen de relieve la especial
situación de Dª Micaela , situación que más allá de consideraciones emotivas y arriesgadas y especulaciones
desprovistas de base sólida, que la Sala no debe ni puede hacer, entendemos que sí es cierto que la situación
que contemplamos debe ser objeto de protección, so pena de incurrir en un rigorismo que desnaturalizaría
el sentido de las razones humanitarias "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria".
Además, en este caso, también la propia administración valoró ésta posibilidad.
A las razones humanitarias de que tratamos se refiere el artículo 31.4 y 5 del Real Decreto 203/1995, de
10 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de asilo, tras las modificaciones
efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, siempre que la concurrencia de las mismas quede acreditada en el
expediente de solicitud de asilo, como es el caso, al igual que en el artículo 125 del Real Decreto 557/2011, de
20 de abril , que contempla expresamente la autorización por razones humanitarias en los términos previstos
en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 .
En consecuencia, procede autorizar la permanencia en España por razones humanitarias a Dª Micaela
en el marco de la legislación general de extranjería.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, en la redacción anterior a la reforma
operada por la ley 37/2011 , no procede hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
F A L L A M O S
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación
procesal de Dª. Micaela , contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 19 de febrero de 2010, dictada
por delegación del Ministro, sobre derecho de asilo y protección subsidiaria, por no ser ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Autorizar la permanencia en España de Dª. Micaela , en los términos previstos en la
normativa en materia de extranjería.
TERCERO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.
CUARTO.- No efectuar pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma
cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en

el artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

lunes, 1 de julio de 2013

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Macao
Los viajeros pueden ser obligados a mostrar un billete de a su próximo destino y la evidencia de fondos para viajes.

Los viajeros con los pasaportes siguiente puede entrar sin visado durante 3meses

Aruba
French Guiana
French Polynesia
Guadeloupe
Isla de Guam
Islas Mariana del Norte
Mayotte
Netherlands Antilles
Niue
Norfolk Island
Nueva Caledonia
Réunion
Samoa Americana
US Virgin Islands
Los viajeros pueden ser obligados a mostrar un billete de a su próximo destino y la evidencia de fondos para viajes.

Los viajeros con los pasaportes siguiente puede entrar sin visado durante 90días

Los viajeros pueden ser obligados a mostrar un billete de a su próximo destino y la evidencia de fondos para viajes.

Los viajeros con los pasaportes siguiente puede entrar sin visa por 1 mes

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Los viajeros con los pasaportes siguiente puede entrar sin visado durante 14días

Los viajeros pueden ser obligados a mostrar un billete de a su próximo destino y la evidencia de fondos para viajes.

Los viajeros con los pasaportes siguiente puede entrar sin visado durante 7 días

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Todos los demás viajeros

Los visitantes con pasaportes de otros países, o los viajeros que deseen permanecer en el país por períodos más largos, se dirija a la embajada o consulado para obtener una visa.